Por Víctor Mateo Vásquez
Desde que el Estado decidió el
confinamiento, diversos municipios han declarado Estado de Emergencia en sus
respectivas comunidades. Nada más incorrecto. Tanto los Alcaldes como los
Concejos Municipales se están extralimitando en sus atribuciones. Para ser más
claro, tratan de usurpar una facultad que no les corresponde. Es decir, la
Constitución, ni la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, que son
en ese mismo orden, normas jerárquicas en la materia, le otorgan esa potestad.
La misma Ley Sustantiva, en sus artículos
199 hasta el 202, aborda lo referente al
régimen de los municipios, pero no le otorga facultades constitucionales para
que los gobiernos locales usurpen lo que corresponde al Poder Ejecutivo, en
coordinación y bajo autorización del Legislativo: declarar el Estado de
Emergencia. Es bien explícito el 262 de dicha norma, cuando indica que el
Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá
declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa,
Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia, el que actualmente se
aplica.
Entonces, ¿cómo se explica que algunas
autoridades municipales desconozcan lo que sí pueden o no hacer? La respuesta
es sencilla: ignorancia de la ley, prevaricación y desprecio hacia la
Constitución. Ese accionar no es más que un acto de arbitrariedad, ni siquiera
puede ser considerado como pura discrecionalidad. La norma que les ampara, es
decir, la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, como se dijo al
inicio, no les otorga a ninguno de los dos órganos que integran los
ayuntamientos, tales facultades.
En tal sentido, Margarita Beladiez Rojo,
sobre la vinculación de la administración al derecho, citada por el destacado
municipalista dominicano, Julián Roa, en su recién impreso texto Tratado de
Derecho Municipal Dominicano, sostiene que vinculación positiva quiere decir
que “todo órgano público ejerce el poder para el cual la ley le ha definido
previamente, en la medida tasada por la ley, mediante el procedimiento y las
condiciones que la propia ley establece”. La Administración no puede realizar
ninguna actividad si no existe norma previa que específicamente la habilite
para ello, indica la profesional. Asimismo, el autor menciona al jurista Fernández
Rodríguez, quien entiende que “toda actuación del poder debe tener adecuada
cobertura en una ley previa”.
En fin, el artículo 9 de la 176-07, reconoce
claramente que los ayuntamientos se regirán por las disposiciones establecidas
en la Constitución de la República, por la presente ley y por las demás leyes y
reglamentos que les sean conexos. Ni el artículo 1, 2, tampoco el 4, 5, 8, 18,
mucho menos el 19, de la misma norma, les faculta para declarar estados de
excepción. No se sujeta a lo planteado por el Principio de Legalidad, por lo
que su accionar es preocupante. Para quienes procuran un mejor país, ignorarlo
es imposible.

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