Por José Ricardo Taveras Blanco
El Artículo 93-b de la Constitución, establece como facultad del congreso, “conocer de las observaciones
que el Poder Ejecutivo haga a las leyes”. El Tribunal Constitucional (TC),
mediante Sentencia 599/15 estatuyó al respecto, conforme a ese mandato, el
precedente es general y en principio, aunque no analiza esa hipótesis, abarca
el caso en que haya disparidad entre ambas cámaras sobre la
aprobación o
negación de éstas; de manera que la sentencia no esclarece la aún turbia
redacción del artículo 102 que regula la observación.
Ocurrió lo imprevisto, el Senado
negó su aprobación a la observación y los diputados la consintieron al negar su
aprobación al informe que la rechazaba. El TC, por su parte, tampoco evaluó esa
hipótesis y resolvió la ausencia de disposición en base a sus facultades
aditivas, concluyendo de manera general y sin precisar, que: “...el
resultado de la reconsideración..., depende del concurso de las dos cámaras,
puesto que si las observaciones no logran ser aprobadas... o rechazadas...
simultáneamente en ambas cámaras, la ley deberá considerarse desechada y no
podrá ser presentada en ninguna de las cámaras hasta la legislatura siguiente.”
El criterio se asume del artículo
99, que versa sobre los trámites entre cámaras para el conocimiento de los
proyectos de ley, resultando en consecuencia de forzosa adaptación a una pieza
que la constitución define como ley, en este caso, en estatus de observación. Se
aduce que el 102 es claro y que se refiere obviamente a la ley y no a las
observaciones, cuando dice que la cámara de envío “... discutirá de
nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, ... la aprobaren
de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual
mayoría, se considerará definitivamente ley.” Difiero de esa lectura.
En la especie, el congreso no
puede votar nuevamente una normativa que ya sancionó, sino su posible
modificación en virtud del criterio propuesto por el ejecutivo, por lo que, la
aprobación a la que se refiere el artículo 102 no versa sobre la ley, la lógica
y el contexto mandan a que la misma trata sobre la acogida o no de la
observación sugerida, en cuyo primer caso sería indispensable procurar el
consentimiento de ambas cámaras, toda vez que con ello se rompe un consenso
bicameral ya consagrado como ley. Por tanto, frente a la compleja redacción del
texto y la falta de evaluación concreta de la hipótesis ya consumada, el TC
asumió la interpretación general citada.
Debemos partir pues, de la
necesaria distinción de que las observaciones se le hacen a la ley, no a un
proyecto, y éstas no pueden ser desechadas sino derogadas por una decisión del
propio órgano que las concibe o anuladas por vicios de constitucionalidad, en
principio. Es decir, el simple hecho de que no sea acogida una observación, no
puede dar pie a la disolución pura y simple del consenso de ambas cámaras
convertido en ley, sobre todo cuando la constitución no lo ha dispuesto así
expresamente.
La interpretación asumida por el
Senado al remitir la ley observada a la Cámara de Diputados después de haber
rechazado las observaciones, tiene implicaciones sistémicas que van en
detrimento de las atribuciones del congreso. La hipótesis que venimos
planteando debe movernos a esa reflexión por las implicaciones que contiene y
por la vulneración de mandatos de carácter dogmático en nuestra constitución,
como lo son los principios de soberanía, separación y control cruzado de los
poderes.
Admitir que una ley queda
desechada, por el hecho de que una observación del ejecutivo no ha sido acogida
por ambas cámaras, significa admitir como control cruzado del ejecutivo, que su
voluntad y criterio prevalecen al principio de soberanía de la ley, al
sobreponer a través de un simple trámite su voluntad individual al consenso
bicameral,por el simple desacuerdo en cuanto a su propuesta, lo que resulta ser
gravemente invasivo del principio de separación de poderes, en un sistema
constitucional donde todo ello es parte de los elementos fundamentales de un
sistema de gobierno civil, republicano, democrático y representativo; de
carácter inmutable por así consagrarlo mediante cláusula pétrea contenida en el
268, en el marco de un Estado que se define como social, democrático y de
derecho.
El TC, en sus sentencias
interpretativas, tiene facultades aditivas en todos aquellos casos de omisiones
legislativas, resulta pues obvia la necesidad de que eventualmente profundice
el análisis y se pronuncie sobre la distinción que sugerimos. El tribunal, si
bien resolvió un problema, no aprovechó la ocasión para hacer un análisis
interpretativo más penetrante del artículo 102, vale decir que no es lo mismo
que la cámara de envío acoja una observación y la devuelva modificada sin
remitirla a la otra, como ocurrió con el código penal la vez anterior, a que la
rechace y la devuelva para promulgación y publicación, toda vez que, en el
primer caso interviene una modificación del consenso votado por el congreso,
por tanto convertido en ley y, en el segundo, resulta totalmente lo contrario,
puesto que la otra cámara ya había intervenido en su aprobación.
El silencio del artículo 102
sobre el destino de la ley en caso de que no sea acogida la observación del
Ejecutivo, nos conduce necesariamente a concluir que en el caso que tratamos,
el rechazo por una de las dos cámaras, debe implicar la consolidación
definitiva de la naturaleza legal de la pieza, pues el consenso logrado para la
ley no puede ser disuelto pura y simplemente por la negativa; por lo que,
cuando la cámara de envío la ha rechazado, la remisión a la otra cámara resultaría
obviamente inútil; por todo lo cual, no tengo temor en afirmar que el nuevo
código penal, desde el momento mismo en que fue rechazada la observación en el
Senado, es ley.

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