22 de abril de 2017

A PROPÓSITO DE LA HOMOLOGACIÓN

Contraste o similitud entre los artículos 34 y 370.6 del CPP

Resultado de imagen para codigo procesal penal dominicanoLA CARACOLA quiere contribuir con sus lectores sobre la discusión entre juristas a propósito de la homologación del acuerdo entre el Ministerio Público y la empresa Odebrecht, aceptado recientemente por un juez del Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional.

SECCIÓN II: 
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD 

Art. 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: 

1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; 

2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; 

y 3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. 

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. 

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.

TÍTULO IV:
PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

Art. 369.- Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable.

Art. 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:

1) El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;

2) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;

3) El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas 144 Código Procesal Penal de la República Dominicana de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;

4) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;

5) Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;

6) Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. 

En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.

En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.

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